EN ESPAÑA SE INSTAURA LA CADENA PERPETUA

CUMPLIMIENTO INTEGRO DE HASTA 40 AÑOS DE PRISIÓN. PRISIÓN COMO NORMA. LIBERTAD COMO EXCEPCIÓN

Con la última modificación del Código Penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley General Penitenciaria estableciendo, se ha establecido de una manera más o menos encubierta la cadena perpetua en nuestra legislación, así como la libertad como excepción a la norma que es la privación de la misma.

Se ha modificado el Código Penal con el fin de prever la posibilidad de que se puedan cumplir íntegramente hasta 40 años de prisión, con la única exigencia de que la persona haya sido condenada por dos o más delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión superior a 20 años.


Los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional deben acordarse, prácticamente de forma obligatoria (y ahí la novedad), sobre la “totalidad de las penas impuestas en las sentencias”. Otra novedad absoluta: siempre que la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a 5 años, la clasificación en el tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, y ello para todos los delitos.


Para que un preso pueda acceder a la libertad condicional, no solo debe haber cumplido íntegramente las tres cuartas partes de la condena, encontrarse en tercer grado de tratamiento y observar buena conducta como señala la legislación actual, sino que ha de haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito”, condición paradójicamente dirigida a las personas provenientes de los estratos económicamente más desfavorecidos de la sociedad.


A los condenados por terrorismo, además de las anteriores condiciones, se les exige “mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas y, además, hayan colaborado activamente con las Autoridades...”. Ello implica una ruptura del principio penal de igualdad, pues es una exigencia dirigida exclusivamente a estos penados que no se pide a los presos condenados por ningún otro delito: a ningún funcionario condenado por torturas, por ejemplo, se le realizan estas exigencias para gozar de los beneficios legales.


Al igual que el Código Penal vigente, de forma excepcional se admite la posibilidad de que el preso acceda a la libertad condicional cumplidas únicamente las dos terceras partes de la condena, tras recabar diferentes informes y “siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales” en prisión. La novedad estriba en que los condenados por terrorismo tienen absolutamente vedada estaba posibilidad.


Paralelamente a la modificación del Código Penal, se modificó la Ley General Penitenciaria, añadiendo también en materia de clasificación y progresión al tercer grado la condición de satisfacer las responsabilidades civiles. Respecto a las personas condenadas por terrorismo, se añaden también las mismas condiciones de arrepentimiento (reminiscencia religiosa que no es propia de un Estado aconfesional) y delación, para acceder a los citados beneficios penitenciarios.


Con la nueva legislación cuando los presos formalicen recursos de apelación en materia de clasificación o concesión de libertad condicional y pueda dar lugar a su excarcelación, el recurso tendrá un efecto suspensivo (se mantiene la prisión hasta la resolución del recurso), cuando hasta ahora era justamente al revés, estableciéndose así la prisión como norma y la libertad como excepción, lo que contraría al espíritu de la Constitución, y del propio Tribunal Constitucional, que establece que la libertad es, después de la vida, el bien jurídico supremo.

NI CON FRANCO.- Ni siquiera el Código Penal de 1944 impuesto por el General Franco tras el levantamiento militar preveía unas penas de cárcel tan severas y tantas dificultades para acceder a beneficios penitenciarios (que existen en la legislación desde la Ordenanza de Presidios del Reino de 1834). Con el Código Penal franquista, la pena máxima era de 30 años, de los que, en muchos casos, se cumplía menos de la mitad por la entonces vigente (hasta 1995) redención de penas por el trabajo (instrumento jurídico con una clara reminiscencia bélica que en un principio sirvió para reducir la condena de los delincuentes políticos en la posguerra, pero que luego se aplicó a todo tipo de condenados hasta su triste derogación con la entrada en vigor del llamado Código Penal de la democracia en 1995). La casi práctica extinción de los beneficios penitenciarios supone un retroceso legislativo de dos siglos.


Ya en las III Jornadas de profesores de Derecho Penal celebradas en 1975, la mayoría de la doctrina estaba de acuerdo en declarar que ninguna pena de pena privativa de libertad debería sobrepasar los 20 años, pues todo encarcelamiento superior a esa duración destruye la personalidad.


Las convenciones internacionales consideran inhumano y degradante par la persona cualquier estancia en una prisión por un tiempo superior a los 15 años. El 19 de febrero de 2003 un Tribunal alemán ha dictado la primera condena a una persona por el atentado a las torres gemelas de Nueva York, considerándole cómplice de más de 3.000 asesinatos, condenándole a su pena máxima: 15 años de prisión. No es que Europa sea un ejemplo a seguir en esta materia, pero hubiera sido menos doloroso que la tendencia señalada, acercándonos más a las legislaciones de los Códigos Penales de los países hermanos: Colombia (40 años de prisión máxima), Costa Rica y Guatemala (50 años) El Salvador (75 años), o Chile y Argentina (cadena perpetua).

Endika Zulueta S.S. Abogado.

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